Aportes al nuevo reglamento de la Ley de prevención y sanción del hostigamiento sexual

A partir del diálogo con las y los estudiantes de educación superior, muchas de ellas agrupadas en el Bloque Universitario feminista, remitimos al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulneraciones un conjunto de sugerencias para mejorar los estándares y procedimientos para prevenir y sancionar casos de hostigamiento en el ámbito laboral y educativo (Oficios N° 96-2018-2019/IIHF-CR y N° 329-2018-2019/IIHF-CR). Varias de nuestras sugerencias han sido tomadas en cuenta.

Aún está pendiente la reforma de aspectos puntuales de la Ley Universitaria que califica las conductas de hostigamiento sexual solo como “transgresión muy grave” de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio docente (artículo 95.7), frente a lo cual la única sanción es la de destitución. A continuación, comentamos los aspectos más relevantes del Nuevo Reglamento, indicando nuestras propuestas, incluso las que no fueron recogidas:

  1. Investigación con impulso de oficio en todos los ámbitos de la ley para asegurar su continuidad al margen del impulso de las víctimas y sin que recaiga exclusivamente en ellas la labor probatoria (artículo 4, literal h). Al respecto, se sugirió reemplazar la mención a la confidencialidad por una definición en la que se señalara como contenido del principio la preservación de la identidad de las partes y en el que se mencionara expresamente que no se vulneraba con la denuncia de incumplimientos de la normativa vigente y vulneraciones al debido proceso, de forma que se eviten represalias de las instituciones por esta causa. Esto no fue aceptado con base a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 29733 de protección de datos personales sobre confidencialidad de todo banco de datos personales. Eso no obsta para que se hagan las denuncias correspondientes por irregularidades.
  2. Se incluye un principio de confidencialidad de forma que la información contenida en los procedimientos regulados por la Ley y el Reglamento tiene carácter confidencial y nadie puede brindar o difundir información, salvo excepciones legales (artículo 4, literal f)
  3. Se incluye un principio de debido procedimiento para ambas partes. Esto es relevante porque es común que no se visibilice a quienes denuncian como partes del procedimiento que deben ser consideradas también con igualdad procesal (artículo 4, literal g) y artículo 19.4). En el artículo 19.2 del reglamento, se propuso incluir ampliación de plazos mediante pronunciamiento motivado, tal como se prevé en artículo 35.2.f) del reglamento y en el artículo 13.3 de la ley para el ámbito laboral público. No se acogió la propuesta.
  4. Competencia ampliada para la adopción de medidas en el ámbito educativo y laboral. En lo educativo se integra egresadas y egresados (artículo 46), en lo laboral se integra los servicios de tercerización o intermediación de servicios (artículo 30) El término de la relación de pertenencia de la presunta víctima o la persona denunciada no cierra el procedimiento (artículo 22).
  5. Documentación por escrito de las denuncias y los actos de investigación adoptados para que se pueda ejercer el derecho a obtener una copia de todo lo actuado (artículo 16.4)
  6. Prohibición de comunicación de las autoridades u otras personas con las personas denunciantes por cualquier medio extraoficial como redes sociales (artículo 16.3)
  7. Regulación de la actuación de los servicios de salud física y psicológica con los que cuente el centro de estudios o de trabajo para la atención de casos: caso contrario derivación a los servicios públicos o privados (Artículo 17.1)
  8. Requisitos para integrar los comités especializados en las universidades. Las universidades, mediante normativa interna, establecen el número de miembros del comité especializado, el procedimiento de su elección, los requisitos que deben cumplir, entre ellos, formación en género o derechos humanos, el periodo de su mandato que no debe ser menor de 1 año, y cualquier otra disposición necesaria para asegurar la participación de los/as estudiantes y su efectivo funcionamiento. (artículo 48.5). Se propuso incluir como requisito que las universidades aseguren que quienes integren el comité especializado tengan una reconocida trayectoria de defensa de los derechos de las personas y cuenten con formación en género, derechos humanos e interculturalidad; lo publicado considera “formación en género o derechos humanos”.
  9. Aplicación de la Ley 30364 y su reglamento a los casos de hostigamiento sexual. En los casos de hostigamiento sexual, además de seguir los procedimientos especializados establecidos, se puede recurrir a las vías judiciales que garanticen protección frente al hostigamiento sexual, incluyendo los procesos regulados en la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. (1ra disposición complementaria final).
    Al respecto, se sugirió que se mencione expresamente que las instituciones debían dar las facilidades que correspondan para el cumplimiento de las medidas de protección decretadas en el marco de la Ley N° 30364, lo que no fue incluido. Esto no obsta para que las instituciones laborales y educativas den cumplimiento a las órdenes judiciales de medidas de protección pues, de acuerdo al artículo 37.5 del Reglamento de la Ley 30364, los juzgados comunican las medidas de protección las entidades públicas o privadas que resulten necesarias para asegurar su cumplimiento y eficacia. También se propuso incluir una disposición complementaria final que señalara expresamente que las disposiciones establecidas en el reglamento sobre hostigamiento sexual fueran aplicables para otros casos de violencia de género en lo que fuera pertinente. Esto, que fue un pedido de las y los estudiantes, no ha sido acogido. No obstante, debe considerarse que el artículo 4 de la Ley 27942 contra el hostigamiento sexual incluye bajo el ámbito especializado a cualquier forma de violencia “que se configura a través de una conducta de naturaleza o connotación sexual o sexista no deseada por la persona contra la que se dirige, que puede crear un ambiente intimidatorio, hostil o humillante; o que puede afectar su actividad o situación laboral, docente, formativa o de cualquier otra índole”.
  10. Registro centralizado de denuncias por actos de hostigamiento sexual en todo el ámbito educativo. En la educación básica, los Centros preuniversitarios, Centros de Educación Técnico-Productiva e Institutos y Escuelas de Educación Superior corresponde a la UGEL y luego MINEDU. En las universidades corresponde a SUNEDU (artículo 42.1 literal f) artículo 44.1 literal f) artículo 52 y 8va disposición complementaria final).
  11. Registro centralizado de denuncias por actos de hostigamiento sexual en el ámbito laboral privado y público. En el ámbito laboral privado corresponde al MTPE, y en el ámbito laboral a SERVIR. (artículo 29.3, artículo 35.2 literal h), artículo 38, 7ma disposición complementaria final).
  12. Catálogo de derechos de víctimas de violencia, denunciantes y testigos/as que incluya especificidades para la ejecución de las medidas de protección de acercamiento y comunicación y su extensión a las y los testigos (Artículo 18).
  13. Actividades de difusión (artículo 11, artículo 12 y 5ta disposición complementaria final): Capacitaciones de inicio y periódicas, difusión periódica de contenidos para identificar el hostigamiento sexual, información básica del procedimiento y las sanciones aplicables, difusión de canales de denuncia, difusión de formatos modelo con datos mínimo para facilitar la interposición de denuncias.
  14. Impugnación de decisiones (artículo 20.3) La resolución o decisión emitida producto del procedimiento de hostigamiento sexual puede ser impugnada ante la instancia administrativa correspondiente, por el/la quejado/a o denunciado/a o por el/la quejoso/a o denunciante, siempre que las normas de la institución contemplen dicha posibilidad. En estos casos, la emisión de la resolución que resuelve la apelación o impugnación correspondiente, no puede superar el plazo de 45 días calendario que se pueden prorrogar por 15 días calendario más excepcionalmente y atendiendo a la complejidad del caso.Al respecto, se propuso eliminar la frase “siempre que las normas de la institución contemplen dicha posibilidad” en relación a la impugnación. Esto para evitar disposiciones internas contrarias al derecho constitucional a la pluralidad de instancia que debe ser garantizado a ambas partes en todo procedimiento, lo que no debería ser limitado por ninguna norma institucional. Asimismo, se sugirió una regulación expresa para evitar los problemas propios de la ‘condena del absuelto’ que supone que en segunda instancia no se impongan sanciones, sino que se declare la nulidad de lo actuado en primera instancia. La opción de la nulidad regulada en jurisprudencia penal no uniforme (1) tiene un impacto desproporcionado negativo en quienes denuncian porque refuerza la sensación de impunidad (2). Estas propuestas no fueron aceptadas.
  15. Pautas generales sobre la valoración de prueba que sean acordes a las características de estos hechos. Esto implica que la actuación de los medios probatorios no puede exponer a la presunta víctima a situaciones de re-victimización, como la declaración reiterativa de los hechos, careos o cuestionamientos a su conducta o su vida personal, confrontaciones con los/las presuntas/ os hostigadores/as, entre otros. Los/as integrantes de los órganos que intervienen en el procedimiento evitan cualquier acto que, de manera directa o indirecta, disuada a la víctima de presentar una queja o denuncia y de continuar con el procedimiento (artículo 15). De otro lado, tanto en la etapa de investigación como en la de sanción (artículo 20.4), la valoración de los medios probatorios debe realizarse tomando en cuenta la situación de vulnerabilidad de la víctima, considerando particularmente las pautas del artículo 12 del reglamento de la Ley 30364:

12.1 En la valoración de la declaración de la víctima, los operadores y operadoras de justicia, especialmente deben observar:
1. 
La posibilidad de que la sola declaración de la víctima sea hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, si es que no se advierten razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Para ello se evalúa la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio y la persistencia en la incriminación.
2. La importancia de que la retractación de la víctima se evalúe tomando en cuenta el contexto de coerción propiciado por el entorno familiar y social próximo del que proviene la víctima y la persona denunciada.
12.2 Asimismo, deben observar los criterios establecidos en los Acuerdos Plenarios aprobados por la Corte Suprema de Justicia de la República

16. Comités especializados para conocer casos de hostigamiento sexual en el ámbito laboral y educativo. En el ámbito laboral privado, en centros de trabajo con menos de 20 trabajadores/as se elige un/a delegado especializado/a (artículo 27.2)

  • En el ámbito laboral privado, en centros de trabajo con 20 o más trabajadores/as se conforman comités especializados de 4 integrantes: 2 representantes de la institución empleadora y 2 representantes de trabajadoras/es (artículo 27.1).
  • En el ámbito laboral público el procedimiento se rige por la Ley SERVIR, el procedimiento administrativo disciplinario de las carreras especiales, el Decreto Legislativo 1401 que regula las modalidades formativas en el sector público y los lineamientos de SERVIR (artículo 34).
  • En el ámbito laboral de las trabajadoras del hogar se denuncia ante SUNAFIL o la autoridad inspectiva del trabajo regional que corresponda (artículo 32).
  • En el ámbito laboral de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú se aplica el régimen disciplinario correspondiente (artículos 54 y 68)
  • En el ámbito de la educación básica se conforman comités especializados de 4 integrantes: 2 representantes de la institución educativa y 2 representantes de las madres y padres de familia (artículo 41)
  • En el ámbito de los Centros preuniversitarios, Centros de Educación Técnico-Productiva e Institutos y Escuelas de Educación Superior se conforman comités especializados de 4 integrantes: 2 representantes de la institución educativa y 2 representantes de las/los estudiantes (artículo 43)
  • En el ámbito universitario se conforman comités especializados conformados de forma colegiada por personal de la universidad y representación estudiantil en la misma proporción. Uno/a de los representantes universitarios debe ser quien ejerce la Defensoría Universitaria (artículo 48). La incorporación de la Defensoría Universitaria (DU) como parte del Comité fue propuesta del MINEDU; frente a esto se propuso que la inclusión de la DU sea condicionada al cumplimiento de los requisitos específicos, lo que fue aceptado.
  • En el ámbito educativo militar y policial se conforman comités especializados de 4 integrantes: 1 representante docente, 1 representante administrativo/a y 2 representantes de las/los estudiantes (artículos 61 y 70).